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Alcaldía de El Cerrito - Valle

Administrar Sitio

Personería

​Responsable: Jairo Chaparro

El Personero Municipal

Persona que representa y defiende los intereses de una comunidad o colectividad con el propósito de evitar cualquier tipo de abuso o acción que pueda redundar en perjuicio de aquellas, debiendo cumplir sus funciones de manera permanente.

Corresponde al personero municipal o distrital en cumplimiento de sus funciones de Ministerio Público la guarda y promoción de los derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia de la conducta de quienes desempeñan funciones públicas.
 
Misión

Somos un ente de Control Administrativo y Ministerio Público Local, representamos a la comunidad ante la Administración Pública, ejercemos vigilancia y control sobre la Gestión Municipal, velamos por la promoción y protección de los Derechos Humanos, vigilamos el debido proceso, la conservación del Medio Ambiente y la prestación eficiente de los servicios públicos domiciliarios, garantizándoles a las personas la defensa de sus derechos y la participación ciudadana y comunitaria.
 
Visión

La Personería Municipal de El Cerrito, será reconocida como institución líder, por su contribución al respecto de los Derechos Fundamentales, para una vida digna de las personas que habitan en nuestro municipio.

La gestión estratégica estará apoyada con un talento humano altamente calificado, procesos, procedimientos adecuados y una plataforma tecnológica moderna.
 
Funciones Constitucionales
 
Ley 136 de 1994
 
Artículo 178. Funciones: El Personero ejercerá en el municipio, bajo la dirección suprema del Procurador General de la Nación, las funciones de Ministerio Público, además de las que determinen la Constitución, la Ley, los Acuerdos y las siguientes:
 
1. Vigilar el cumplimiento de la Constitución, las leyes, las ordenanzas, las decisiones judiciales los actos administrativos, promoviendo las acciones a que hubiere lugar, en especial las previstas en el artículo 87 de la Constitución.
 
2. Defender los intereses de la sociedad.
 
3. Vigilar el ejercicio eficiente y diligente de las funciones administrativas municipales.
 
4. Ejercer vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas municipales; ejercer preferentemente la función disciplinaria respecto de los servidores públicos municipales; adelantar las investigaciones correspondientes acogiéndose a los procedimientos establecidos para tal fin por la Procuraduría General de la Nación, bajo la supervigilancia de los procuradores provinciales a los cuales deberán informar de las Investigaciones.
 
Vigencia
 
Aparte tachado derogado tácitamente por la Ley 200 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 41.946 del 31 de julio de 1995. Según lo manifiesta la Corte Constitucional, en la parte motiva de la Sentencia C-558-96 del 24 de octubre de 1996, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. Establece la Corte que"... Dicho Código regula el procedimiento disciplinario que deben seguir las investigaciones a cargo de los titulares de la potestad disciplinaria y en su art. 20 señala 'Son destinatarios de la Ley disciplinaria los miembros de la corporaciones públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Hace igualmente referencia la Corte al artículo 177 del citado Código al sustentar la derogatoria tácita.
 
Las apelaciones contra las decisiones del personero en ejercicio de la función disciplinaria, serán competencia de los procuradores departamentales.
 
5. Intervenir eventualmente y por delegación del Procurador General de la Nación en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público o de los derechos y garantías fundamentales.
 
6. Intervenir en los procesos civiles y penales en la forma prevista por las respectivas disposiciones procedimentales.
 
7. Intervenir en los procesos de policía, cuando lo considere conveniente o cuando lo solicite el contraventor o el perjudicado con la contravención.
 
8. Velar por la efectividad del derecho de petición con arreglo a la ley.
 
9. Rendir anualmente informe de su gestión al Concejo.
 
10. Exigir a los funcionarios públicos municipales la información necesaria y oportuna para el cumplimiento de sus funciones, sin que pueda oponérsele reserva alguna, salvo la excepción prevista por la Constitución o la ley.
 
11. Presentar al Concejo proyectos de acuerdo sobre materia de su competencia.
 
12. Nombrar y remover, de conformidad con la ley, los funcionarios y empleados de su dependencia.
 
13. Defender el patrimonio público interponiendo las acciones judiciales y administrativas pertinentes.
 
14. Interponer la acción popular para el resarcimiento de los daños y perjuicios causados por el hecho punible, cuando se afecten intereses de la comunidad, constituyéndose como parte el proceso penal o ante la jurisdicción civil.
 
15. Divulgar los derechos humanos y orientar e instruir a los habitantes del municipio en el ejercicio de sus derechos ante las autoridades competentes o entidades de carácter privado.
 
16. Cooperar en el desarrollo de las políticas y orientaciones propuestas por el Defensor del Pueblo en el territorio municipal.
 
17. Interponer por delegación del Defensor del Pueblo las acciones de tutela en nombre de cualquier persona que lo solicite o se encuentre en situación de indefensión.

18. Defender los intereses colectivos en especial el ambiente, interponiendo e interviniendo en las acciones judiciales, populares, de cumplimiento y gubernativas que sean procedentes ante las autoridades.

El poder disciplinario del personero no se ejercerá respecto del alcalde, de los concejales y del contralor. Tal competencia corresponde a la Procuraduría General de la Nación, la cual discrecionalmente, puede delegarla en los personeros.

La Procuraduría General de la Nación, a su juicio, podrá delegar en las personerías la competencia a que se refiere este artículo con respecto a los empleados públicos del orden nacional o departamental, del sector central o descentralizado, que desempeñen sus funciones en el respectivo municipio o distrito.
 
19. Velar porque se dé adecuado cumplimiento en el municipio a la participación de las asociaciones profesionales, cívicas, sindicales, comunitarias, juveniles, benéficas o de utilidad común no gubernamentales sin detrimento de su autonomía, con el objeto de que constituyan mecanismos democráticos de representación en las diferentes instancias de participación, control y vigilancia de la gestión pública municipal que establezca la ley.
 
20. Apoyar y colaborar en forma diligente con las funciones que ejerce la Dirección Nacional de Atención y Trámite de Quejas.
 
21. Vigilar la distribución de recursos provenientes de las transferencias de los ingresos corrientes de la Nación al municipio o distrito y la puntual y exacta recaudación e inversión de las rentas municipales e instaurar las acciones correspondientes en caso de incumplimiento de las disposiciones legales pertinentes.
 
22. Promover la creación y funcionamiento de las veedurías ciudadanas y comunitarias.
 
23. Todas las demás que le sean delegadas por el Procurador General de la Nación y por el Defensor del Pueblo.
 
Parágrafo 1ro. Parágrafo derogado por el artículo 203 de la Ley 201 de 1995.
 
Vigencia
 
Parágrafo derogado por el artículo 203 de la Ley 201 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 41.950 del 2 de agosto de 1995.
 
 
Ley 136 de 1994
 
Parágrafo 1ro. Para los efectos del numeral 4o. del presente artículo, facultase a la Procuraduría General de la Nación para que, previas las erogaciones presupuestales a que haya lugar, modifique la planta de personal para cumplir la función de segunda instancia prevista en este artículo y ponga en funcionamiento una Procuraduría delegada para la vigilancia y coordinación de las personerías del país.
 
La Procuraduría Delegada para Personerías tendrá las siguientes funciones:
 
a) Coordinar las funciones que los personeros deben cumplir bajo la suprema dirección del Ministerio Público.
 
b) Conocer en segunda instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los personeros, cualquiera sea la naturaleza de la conducta objeto de la investigación.
 
c) Ejercer sin perjuicio de la potestad disciplinaria preferente y de manera selectiva el control sobre el ejercicio diligente y suficiente de las funciones de los personeros municipales.
 
d) Elaborar al menos cada dos años el censo nacional de personerías con el fin de mantener actualizada una base de datos que incluya la información necesaria para evaluar la gestión de las mismas, diseñar las políticas de apoyo a las personerías.
 
e) Desarrollar políticas de participación ciudadana de conformidad con la ley.
 
f) Prestar apoyo permanente a las personerías, en relación con las funciones que como Ministerio Público les compete.
 
g) Coordinar con la Defensoría del Pueblo y con la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos, el ejercicio de la función de protección y promoción de los Derechos Humanos a cargo de las personerías.
 
h) Coordinar con la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios, las funciones del Ministerio Público que deban ejercer los personeros ante la jurisdicción agraria.
 
i) Las demás que le asigne el Procurador General de la Nación.
 
Parágrafo 2do. Parágrafo fue derogado por el artículo 203 de la Ley 201 de 1995.
Vigencia.
 
Parágrafo derogado por el artículo 203 de la Ley 201 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 41.950 del 2 de agosto de 1995.
 
Ley 136 de 1994
 
Parágrafo 2do. Para los efectos del numeral 4to. del presente artículo, la Procuraduría General de la Nación, a su juicio, podrá delegar en las personerías la competencia a que se refiere este artículo en el numeral 5o., con respecto a los empleados públicos del Orden Nacional o departamental, del sector central o descentralizado, que desempeñe sus funciones en el municipio.
 
El poder disciplinario de la Procuraduría General de la Nación prevalece sobre el del personero.
 
Parágrafo 3ro. Así mismo, para los efectos del numeral 4 del presente artículo, el poder disciplinario del personero no se ejercerá respecto del alcalde, los concejales y el contralor municipal. Tal competencia corresponde a la Procuraduría General de la Nación que discrecionalmente la puede delegar en los personeros.
 
Ley 617 del 2000
 
Artículo 24. Atribuciones del Personero como veedor del Tesoro. 

1. En los municipios donde no exista Contraloría municipal, el Personero ejercerá las funciones de veedor del tesoro público. Para tal efecto tendrá las siguientes atribuciones:
 
2. velar por el cumplimiento de los principios rectores de la contratación administrativa establecidos en la Ley, tales como: transparencia, economía, responsabilidad, ecuación contractual y selección objetiva.

3. Realizar las visitas, inspecciones y actuaciones que estime oportunas en todas las dependencias de la administración municipal para el cabal cumplimiento de sus atribuciones en materia de tesoro público municipal.

4. Evaluar permanentemente la ejecución de las obras públicas que se adelanten en el respectivo municipio.

5. exigir informes sobre su gestión a los servidores públicos municipales y a cualquier persona pública o privada que administre fondos o bienes del respectivo municipio.

6. coordinar la conformación democrática a solicitud de personas interesadas o designar de oficio, comisiones de veeduría ciudadana que velen, por el uso adecuado de los recursos públicos que se gasten o inviertan en la respectiva jurisdicción.

7. solicitar la intervención de las cuentas de la respectiva entidad territorial por parte de la Contraloría General de la Nación o de la Contraloría departamental, cuando lo considere necesario.

8. tomar las medidas necesarias, de oficio o a petición de un número plural de personas o de veedurías ciudadanas, para evitar la utilización indebida de recursos públicos con fines proselitistas.

9. promover y certificar la publicación de los acuerdos del respectivo concejo municipal, de acuerdo con la Ley.

10. Procurar la celebración de los cabildos abiertos reglamentados por la Ley. En ellos presentará los informes sobre el ejercicio de sus atribuciones como veedor del Tesoro Público.
 
Ley 3ro de 1990
 
Artículo 3ro. Adiciónese el artículo 139 del Código de Régimen Municipal, los siguientes numerales:
 
11. vigilar la eficacia y continuidad de los servicios públicos, su equitativa distribución social y la racionalización económica de sus tarifas, y presentar a los organismos de planeación las recomendaciones que estime convenientes.
 
12. Supervisar los organismos locales destinados a la programación y ejecución de planes y programas de vivienda popular, con el fin de asegurar su justa y adecuada distribución entre las familias de menores recursos económicos de la localidad.
 
13. Impulsar la organización popular y gremial para la congestión del desarrollo Municipal.
 
14. Presentar a consideración del Concejo, los proyectos de acuerdo que estime conveniente para garantizar el adecuado cumplimiento del derecho de petición e información.
 
15. Coordinar el control y vigilancia sobre el correcto funcionamiento de las diversas entidades del Gobierno Nacional y Departamental que operen en el municipio.
 
16. Velar por el correcto funcionamiento y la pulcritud de la participación ciudadana en los procesos de Consulta popular que prevé la Constitución.

17. En virtud de las atribuciones 3ª y 4ª, establecidas en este artículo el personero podrá, cuando las circunstancias lo ameriten, adelantar las investigaciones disciplinarias del caso, observando lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 49/87, y como consecuencia de esas investigaciones solicitar contra los empleados oficiales, excepto el Alcalde, sanciones de amonestación, multa, suspensión y destitución al funcionario u organismo competente para tal efecto. Igualmente tendrá facultad para vigilar las investigaciones adelantadas por las Comisiones de persona creadas por el artículo 22 del Decreto 1001 de 1988.
 
Capítulo III

Del personero como defensor de los derechos humanos
 
El artículo 152 del Código de Régimen Municipal, quedará así: Son atribuciones del Personero, que cumplirá como defensor de los derechos humanos, las siguientes:
 
1. Recibir las quejas y reclamos que cualquier individuo o institución le hagan llegar, referentes a la violación por parte de funcionarios del Estado, o por agentes ajenos al Gobierno, de los derechos civiles o políticos y de las garantías sociales.
 
2. Solicitar las informaciones que al respecto considere necesarias, para lo cual tendrá acceso a las dependencias de carácter nacional, departamental y municipal de su jurisdicción. Todas las autoridades que realicen capturas o retenciones, allanamientos o actos que limiten la libertad de los ciudadanos, deberán notificar tales acciones, su motivo y el lugar de su realización al Personero Municipal de la respectiva jurisdicción en un término no superior a las 24 horas siguientes a la realización de dichos eventos, sopena de constituir causal de mala conducta que será sancionada con la destitución del empleo.
 
3. solicitar a los funcionarios de la Rama Jurisdiccional los informes que consideren necesarios, sobre los hechos investigados que se relacionen con la violación de los derechos humanos y que hubieren sido cometidas en el respectivo municipio, sin que para tales efectos existía reserva del sumario, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el Código de procedimiento Penal para tales efectos.
 
4. Promover la acción jurisdiccional en los casos que exista fundamento para ello.
 
5. Poner en conocimiento de las autoridades competentes los hechos, que a su juicio, impliquen situaciones irregulares, a fin de que sean corregidas o sancionadas por la administración.

6. Presentar informe anual al Concejo Municipal y a las Procuradurías regionales sobre la situación de los derechos humanos en su municipio y recomendar las medidas pertinentes.
 
7. Impulsar en coordinación con las autoridades educativas del municipio, programas de educación y concientización sobre los derechos fundamentales del hombre y la mujer.
 
8. Ejercer las demás funciones que le asigne la Ley, el Concejo Municipal y las autoridades competentes en desarrollo de las normas consignadas en el presente artículo.
 
Funciones como defensor del pueblo y veedor ciudadano
 
Decreto 1333 de 1986
 
Artículo 139. Son atribuciones del Personero, que cumplirá como Defensor del pueblo o veedor ciudadano, las siguientes:
 
1. Recibir las quejas y reclamos que toda persona le haga llegar referentes al funcionamiento de la administración, al cumplimiento de los cometidos que le señalen las leyes y los relativos a la efectividad de los derechos e intereses de los administrativos.
 
2. Demandar de las autoridades competentes las medidas de policía necesarias para impedir la perturbación y ocupación de los bienes fiscales y de uso público.
 
Artículo 140. Conforme a lo dispuesto en el artículo 75 del Código Contencioso Administrativo (D. 1º /84), tan bien son funciones del Personero:
 
1. Instruir debidamente a toda persona que, por manifestación propia, desee o deba formular alguna petición.

2. Escribir la petición de que trate, si la persona no lo pudiere hacerlo por sí misma y ello fuere necesario, comprobando en este caso que se cumplan las formalidades previstas en el Código citado.

3. Recibir y hacer tramitar las peticiones o recursos que las autoridades, por cualquier motivo, no hayan querido recibir.

4. Aplicar medidas disciplinarias o solicitar su aplicación al que sea competente, a los funcionarios que, sin causa justificada, dificulten o hagan ineficaz el ejercicio del derecho de petición o incurran en las conductas previstas en el artículo 76 del mismo Código Contencioso Administrativo.

5. Vigilar en forma constante y directa los sistemas para el cobro de las tarifas de los servicios públicos, y asegurar que los reclamos y recursos se tramiten en forma rápida y legal.
 
Funciones Judiciales

Ley 81 de 1993
 
Artículo 21. Los Personeros municipales cumplirán las funciones del Ministerio Público en los asuntos de competencia de los juzgados penales y promiscuos municipales y de los fiscales delegados ante los jueces del circuito, municipales y promiscuos, sin perjuicio de que las mismas sean asumidas directamente por funcionarios del a Procuraduría General de la Nación.
 
Ley 600 del 2000
 
Artículo 25. Funciones especiales, corresponde al agente del Ministerio Público como sujeto procesal, además de otras funciones contempladas en este código:
 
1. Velar porque quien formule el desistimiento actúe libremente.

2. Solicitar la preclusión de la investigación y la cesación del procedimiento cuando considere que se reúnen los presupuestos necesarios para adoptar estas decisiones.

3. Intervenir en la audiencia pública para coadyuvar la acusación formulada o solicitar sentencia absolutoria, en los casos en que el procesado esté amparado por fuero constitucional, en las que se relaciones con asuntos de interés público y en aquellos en que hubiese actuado como querellante o ejercido la petición especial.

4. Vigilar el cumplimiento de las obligaciones y prohibiciones impuestas en los casos de restricción de la libertad.

5. Controlar el reparto de las diligencias a fiscales y jueces.

6. Velar porque la conducta de los servidores judiciales se ajuste a la Ley. Hacer las denuncias correspondientes cuando infrinjan sus obligaciones constitucionales y legales.

7. Solicitar las actuaciones, pruebas y providencias que considere, dentro de los procesos en que intervenga.

8. las demás que señale el Procurador General de la Nación dentro de la órbita de su competencia.
 
Ley 1098 de 2006
 
Artículo 95. EL Ministerio Público está integrado por la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, y las personerías distritales y municipales, y tendrán a su cargo, además de las señaladas en la Constitución Política y en la Ley, las siguientes funciones:
 
1. Promover, divulgar, proteger los derechos humanos de la Infancia en las Instituciones públicas y privadas con énfasis en el carácter prevalente de sus derechos, de su interés superior y sus mecanismos de protección, frente a amenazas y vulneraciones.

2. Promover el conocimiento y la formación de los niños, las niñas y los adolescentes para el ejercicio responsable de sus derechos.
 
3. Tramitar de oficio o por solicitud de cualquier persona, las peticiones y quejas relacionadas con amenazas o vulneraciones de derechos de los niños, las niñas y los adolescentes y su contexto familiar, y abogar en forma oportuna, inmediata e informal, porque la solución sea eficaz y tenga en cuenta su interés superior y la prevalencia de los derechos.
 
4. Hacer las observaciones y recomendaciones a las autoridades y a los particulares en caso de amenaza o violación de los Derechos Humanos de los niños, las niñas y los adolescentes.
 
Parágrafo. Las Personerías distritales y municipales deberán vigilar y actuar en todos los procesos judiciales y administrativos de restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, en aquellos municipios en los que no haya procuradores judiciales de familia. Así mimo deberán inspeccionar, vigilar y controlar a los alcaldes para que dispongan en sus planes de desarrollo, el presupuesto que garantice los derechos y los programas de atención especializada para su restablecimiento.
 
Los procuradores judiciales de familia obraran en todos los procesos judiciales y administrativos, en defensa de los derechos de los niños, niñas y los adolescentes, y podrán impugnar las decisiones que se adopten.
 
¿Qué hacer para comunicar una irregularidad?
 
A través de los siguientes medios se puede comunicar una irregularidad ante la Personería Municipal.
 
1. Por oficio escrito dirigido a la Personería Municipal
2. Queja verbal ante la Personería Municipal
3. Vía telefónica
 
Información de contacto
 
Teléfono: (+57) 60​2 2571903 - 3155422661
Dirección: Carrera 11 N° 5-10, centro
Correo Electrónico: personeriaelcerrito@hotmail.com
Horario de Atención: Lunes a Viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5​:00 p.m.

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